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LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD: PERÚ

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Uploaded by on Mar 25, 2011

SE RECONOCE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD. EL TRIBUNAL DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD EN PARTE, DEL D. LEG. 1097

También al carácter retroactivo del Tratado contra los crímenes de lesa humanidad:

Los delitos contra la humanidad, normalmente denominados delitos de lesa humanidad no prescriben en el tiempo, en virtud de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, toda vez que este instrumento establece, en su artículo I, que los crímenes señalados "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido". Así lo dispuso el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00024-2010-PI/TC.

En tal sentido, a criterio de este Tribunal, resulta inconstitucional la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1097, sujeto a examen por impulso de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% de los congresistas de la República contra el mencionado dispositivo legal.

La norma legal constituía, en la práctica, una reserva, tal y como lo dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (entrada en vigor para el ordenamiento jurídico peruano desde el 14 de octubre de 2000).

En efecto, el referido instrumento señala, en su artículo 1, inciso d, que la reserva constituye "una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado". De esta forma, tal y como se dispone en el artículo 19 de la Convención de Viena, las reservas no proceden cuando la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado.

En consecuencia, la declaración del Estado peruano de limitar la regla de imprescriptibilidad para los casos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención (9 de noviembre de 2003), no resiste el examen de constitucionalidad porque supone, además, un intento de impedir el esclarecimiento de crímenes de estas características que hayan tenido ocurrencia con fecha anterior al 9 de noviembre de 2003, lo que supondría el incumplimiento de las obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad.

El Tribunal Constitucional, recogiendo la doctrina jurisprudencial internacional, ha señalado que los Crímenes de lesa humanidad constituyen un sub-tipo de las denominadas Graves Violaciones de Derechos Humanos, diferenciándose de ellas, por la rigurosidad de sus elementos de tipo penal (graves violaciones de DDHH como parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población, siendo manifiesta la existencia de un plan común) y en sus consecuencias en la aplicación del instituto de la prescripción.

Es el juez penal quien debe tipificar los hechos de conformidad con los instrumentos internacionales y los fundamentos de esta sentencia, pero ante los posibles excesos en su interpretación, cabe el control constitucional.
(Declara Ernesto Alvarez Miranda, Vicepresidenmte Tribunal Constitucional Peruano)

Lima, 21 de marzo de 2011
(FUENTE: www.tc.gob.pe / Nota de Prensa Nº 057-2011-OII/TC)

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